JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-39/2018
ACTORA: ROCÍO MAYBE MONTALVO ADAME
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
AUXILIAR: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda, al haber quedado sin materia el medio de impugnación, en virtud de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio contestación a la solicitud de petición presentada por la actora el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, cuya omisión se reclama, siendo notificada de dicha contestación de manera personal a través de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León el ocho de febrero siguiente.
GLOSARIO
Comisión Estatal | Comisión Estatal Electoral Nuevo León
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Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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1. HECHOS RELEVANTES
I. El dieciocho de enero[1], la actora en su calidad de aspirante a candidata independiente al cargo de Diputada Local por el XIV Distrito Local del Estado de Nuevo León, presentó ante el Consejo General un escrito de petición[2], a través del cual, solicitó que se aprobara la modificación de la resolución INE/CG386/2017, en lo relativo a la fecha única para la conclusión del periodo para recabar apoyo ciudadano en los procesos electorales locales, a fin de que se ampliara dicho periodo por un plazo de siete días. Asimismo, solicitó que se ordenara al Consejo General de la Comisión Estatal, la emisión de un acuerdo que modificara el calendario local en la entidad, ello, a efecto de ampliar el periodo para recabar el apoyo ciudadano.
II. Contra la falta de contestación a su petición, el uno de febrero, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior de este Tribunal el diez siguiente.
III. En esa misma fecha, mediante acuerdo dictado dentro del cuaderno de antecedentes 59/2018, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior determinó remitir el asunto a esta Sala Regional.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque se controvierte una omisión por parte del Consejo General de pronunciarse sobre la petición de la actora en su calidad de aspirante a candidata independiente al cargo de Diputada Local por el XIV Distrito Local del Estado de Nuevo León; entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 1 y 80 inciso d) de la Ley de Medios; y, en el acuerdo de competencia de diez de febrero, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el cuaderno de antecedentes 59/2018.
3. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano al rubro es improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios, en atención a que fue superada la omisión reclamada, circunstancia que deja sin materia este medio de impugnación; tal como se expone a continuación.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios establece que cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal, se deben desechar de plano.
A su vez, en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, entre otros supuestos, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamada, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En ese sentido, si el juicio queda sin materia antes de admitir la demanda, procede su desechamiento.
En el caso concreto, y reiterando los razonamientos que sustentaron su solicitud, la actora controvierte la omisión del Consejo General de contestarle su escrito de petición de dieciocho de enero, por el que pidió se aprobara la modificación de la resolución INE/CG386/2017, en lo relativo a la fecha única para la conclusión del periodo para recabar apoyo ciudadano en los procesos electorales locales y, a su vez, se ampliara dicho periodo por un plazo de siete días; asimismo, solicitó que se ordenara al Consejo General de la Comisión Estatal, la emisión de un acuerdo que modificara el calendario local en la entidad, a fin de ampliar el periodo para recabar el apoyo ciudadano.
De autos, se desprende que el veintitrés de enero, mediante oficio INE/UTVOPL/0533/2018[3], el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, remitió al Consejero Presidente de la Comisión Estatal, el escrito de petición presentado por la aquí actora junto a otros diversos aspirantes a candidatos independientes, en atención a que, por ser cargos del ámbito local, el Organismo Público Local es el competente para atender las solicitudes que le fueron planteadas, solicitando además que notificara de dicha determinación a los peticionantes, materializándose en el caso concreto, la notificación de manera personal a la aquí actora el ocho de febrero.
Constancias que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 16, apartado 2, de la Ley de Medios, por tratarse de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.
En ese sentido, toda vez que posteriormente a la presentación de la demanda se emitió la contestación correspondiente respecto de la petición planteada y se hizo del conocimiento de la actora la respectiva respuesta de manera personal a través de la Comisión Estatal, ha cesado cualquier posible afectación a su derecho de petición, cuestión que motiva desechar la demanda en razón de que el juicio ha quedado sin materia[4].
No pasa inadvertido que, de las constancias que obran dentro del presente asunto, se desprende que el dos de febrero, mediante acuerdo CEE/CG/016/2018[5], la Comisión Estatal dio contestación entre otras, a la petición expuesta por la aquí actora, en el sentido de que no procedía acordar de conformidad la solicitud de ampliación del plazo para recabar los respaldos ciudadanos, determinación que le fue notificada de manera personal a la promovente en esa misma fecha[6].
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Todas las fechas corresponden al año en curso salvo precisión en contrario.
[2] Mismo que obra a foja 24 del expediente en que se actúa.
[3] Visible a foja 39 de autos.
[4] Véase jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Jurisprudencia 34/2002, consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.
[5] Véase fojas 53 a 62 del expediente.
[6] Véase foja 51 de autos.